Análisis jurisprudencial de la claúsula rebus sic stantibus. Modificación o resolución de contratos ante la crisis del COVID-19
Análisis jurisprudencial de la claúsula rebus sic stantibus. Modificación o resolución de contratos ante la crisis del COVID-19
La reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2020 se ocupa de la aplicación, a la litis planteada, de la jurisprudencia sobre la cláusula «rebus sic stantibus»– abreviación de la frase contractus qui habent tractum succesivum vel dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur-.
Antes de iniciar el breve comentario de esta resolución judicial, y su posible y probable incidencia en las situaciones jurídicas que se plantean en el actual estado de alarma declarado en España, conviene que recordemos, siguiendo a los clásicos -singularmente Castán, Díez-Picazo y Gullón y Cossío-, las ideas directrices de la citada cláusula:
1ª) conforme a la teoría de la cláusula “rebus sic stantibus” se entiende que, por voluntad implícita de las partes, en todos los contratos que tiene tracto sucesivo se sobreentiende existente una cláusula con arreglo a la cual el contrato obliga mientras las cosas continúen así (rebus sic stantibus);
2ª) es decir, en todos los contratos se sobreentiende que existe una cláusula, de acuerdo con la cual la subsistencia de la relación contractual depende de la persistencia de determinadas circunstancias existentes al concluir el contrato, que eran debidamente presupuestas por las partes y cuya variación no era previsible; expresado en otros términos, si sobrevenía un cambio importante en el estado de hecho existente o contemplado por las partes al contratar, podía el obligado resolver el contrato que se le había hecho demasiado oneroso;
3ª) esta teoría un fundamento subjetivo a la modificación del contrato, basándola en la voluntad misma de los contratantes;
4ª) la cláusula tiene vigencia por imperativo legal con base en la buena fe del artículo 1258 del Código Civil y
5ª) se manifiesta que, tal vez, la formulación de esta teoría es demasiado vaga e inconcreta, pues se limita a establecer que en los contratos de tracto sucesivo y en los que tienen una dependencia del futuro las cosas deben continuar estando así- sic stantibus-, pero no puntualiza qué cosas son éstas que deben mantenerse inalterables ni tampoco cuáles son en puridad los efectos de la alteración.
De otro lado, es un principio basilar de nuestro Ordenamiento Jurídico el del pacta sunt servanda que expresa que los contratos vinculan a las partes.
En relación con el anterior principio, y dentro de la teoría general del contrato, destacan los siguientes tres preceptos del Código Civil: el 1.091 del Código Civil – “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos”, el 1.256 –“La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de uno de los contratantes” y el 1.258 –Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley”.
Como se ha afirmado, el contrato obliga a las partes, siendo ley entre ellas, mas pudieran suceder circunstancias excepcionales u extraordinarias que al afectar, de tal manera a la base objetiva del negocio, hicieran no sólo conveniente sino también exigible por razones de equidad la aplicación del postulado de la cláusula rebus sic stantibus porque ya “las cosas no continúan así”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo una línea doctrinal casi constante -con algún matiz diferenciador, que se expondrá seguidamente-: la aplicación de la mencionada cláusula ha sido muy difícilmente admitida y reconocida en las sentencias dictadas por la Sala 1ª al considerarla una “cláusula peligrosa”. A grandes rasgos, puesto que no otra cosa permite y admite un “apunte” como éste, las ideas directrices pueden extractarse del siguiente modo:
1ª) como se podía leer en la Sentencia de 23 de noviembre de 1962 se admitió la posibilidad de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, siempre que se hiciese con gran cautela, en casos excepcionales solamente para que no padeciese la seguridad jurídica y el principio pacta sunt servanda, y que en todo caso la revisión contractual pretendida al amparo de la cláusula sólo debía tender a la modificación equitativa de los pactos, sin darle un alcance rescisorio o exonerativo de obligaciones siendo aplicable únicamente a los contratos a largo plazo o de tracto sucesivo ;
2ª) una “ (…) recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como (…), una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla” (STS de 17 de enero de 2013- FD 3º-)
3ª) respecto de la cuestión de fondo “(…) en torno a la valoración del régimen de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, debe señalarse que en la actualidad se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de la figura referenciada en un marco de aplicación sumamente restrictivo o excepcional, como corresponde a una cláusula «peligrosa» y de admisión «cautelosa», con fundamento derivado del criterio subjetivo de la equidad y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación: «alteración extraordinaria», «desproporción desorbitante» y circunstancias «radicalmente imprevisibles» (…)”;
Por contra, en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento y al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato. Esta tendencia hacia la aplicación normalizada de esta figura(…) en donde se reconoce que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, también responde a la nueva configuración que de esta figura ofrecen los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos (…)” (STS de 30 de junio de 2014- FD 2º);
4ª) en esta misma línea, “(…) su necesaria aplicación prudente no deriva de la anterior caracterización, sino de su ineludible aplicación casuística, de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico, y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal de la relación negocial derivada de su imprevisibilidad contractual y de la ruptura de la base económica del contrato, con la consiguiente excesiva onerosidad para la parte contractual afectada (…”). (STS de 15 de octubre de 2014- FD 3º-; vid. también STS de 30 de abril de 2014) y
5ª) otras muchas SSTS, concretamente, la de 15 de enero de 2019, defendían una postura rígida a la hora de admitir y reconocer la aplicación directa de la cláusula incluso en situaciones de graves crisis económicas.
Se podría concluir que sólo en las sentencias dictadas en 2014- cuyo ponente fue el Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia, Excmo. Sr. Dn. Francisco Javier Orduña Moreno- se apreciaba claramente una tendencia abierta, innovadora, hacia la aplicación normalizada de esta figura frente a la doctrina mayoritariamente constante de recelo y prevención sobre la viabilidad exitosa de aquella, recuérdese, “cláusula peligrosa y de admisión cautelosa”. A forfiori, del acogimiento de la cláusula rebus sic stantibus no se derivarían, en general, ni efectos rescisorios ni extintivos, sino exclusivamente modificativos de los contratos pactados.
¿Qué línea jurisprudencial sigue la Sentencia de 6 de marzo de 2020? Manifiesto algo obvio: se dicta, evidentemente, antes de la declaración del estado de alarma en España, pero, tal vez, esta resolución pudiera servir para que los Juzgados tuviesen un referente muy próximo en el tiempo a la hora de resolver la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” a la numerosa y previsible litigiosidad esperable tras la pandemia -circunstancia excepcional y extraordinaria acaecida-.
Denuncia la actora casacional la infracción del artículo 1258 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la cláusula rebus sic stantibus (sentencias de 25 de marzo de 2013 (…) y 30 de junio de 2014 (…) ), en relación con el art. 7.1 CC y la doctrina de los actos propios, «pues según los hechos declarados probados no se dan los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar la mencionada cláusula, existiendo una fragante contradicción entre los hechos declarados probados y la atribución de las consecuencias jurídicas, pues no se ha producido, en el caso de autos, una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias concurrentes en la fecha de prorrogación del contrato que permitan tener por cumplidos los requisitos para la aplicación de la mencionada cláusula al proceder (…) con conocimiento de la situación económica y posteriormente actuar en contra de sus actos propios«.
El Supremo –siendo ponente el Excmo. Sr. Dn. Ignacio Sancho Gargallo- estima el motivo con la siguiente argumentación:
“(…) Para resolver la cuestión, hemos de partir de la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio (…) :
«(…) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus , la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla «rebus» la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero (…). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)».
El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.
En nuestro caso, en que la duración del contrato es de un año, pues se trata de la prórroga anual de un contrato inicial que tenía una duración de dos años, es difícil que un cambio de circunstancias referido a la demanda en el mercado (…), escape al riesgo asumido con la prórroga del contrato (…).
En consecuencia, no resultaba de aplicación la regla rebus sic stantibus, razón por la cual estimamos el motivo de casación (…)”.
Destaco las manifestaciones más importantes del fallo:
1ª) la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato;
2ª) es condición necesaria para la aplicación de la regla «rebus» la imprevisibilidad del cambio de circunstancias;
3ª) No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato;
4ª) el cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo y
5ª) en los de corta duración es muy difícil que puede suceder algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.
Tras su lectura, se deduce fácilmente que la sentencia de 6 de marzo de 2020 no se aparta de la corriente jurisprudencial mayoritaria que calificaba de peligrosa a esta cláusula, haciendo de ella una interpretación restrictiva en cuanto a su admisibilidad. Diría más, sigue los postulados y el razonamiento de la STS de 23 de noviembre de 1962 anteriormente reseñada en cuanto a la aplicación de la cláusula exclusivamente a los contratos de tracto sucesivo. Una lectura comparativa de ambas puede confirmar lo apuntado.
Resumo: el Tribunal Supremo en esta sentencia de 6 de marzo 2020 considera que, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la mutación o cambio de circunstancias determine la desaparición o la grave alteración de la base objetiva del negocio jurídico, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus encuentra su hábitat natural en aquellos contratos de larga duración- ordinariamente de tracto sucesivo- y no en los de corta duración, ya que rara vez acaecerían en éstos circunstancias excepcionales que incidiesen claramente en sus bases negociales.
CONCLUSIÓN: con algún matiz o excepción – singularmente los recogidos en las SSTS 30 de junio y 15 de octubre de 2014-, tras escudriñar algunos pronunciamientos judiciales del Tribunal de casación, me atrevería a aseverar que en la balanza del Derecho -que debe aplicar e interpretar los Tribunales, el Derecho entendido como instrumento de la Justicia- el platillo de la seguridad jurídica (pacta sunt servanda) pesa más que el correspondiente a la equidad (rebus sic stantibus). El fiel de esa balanza sólo oscilará para este otro lado en muy contadas ocasiones -contratos de tracto sucesivo con cumplimiento de estrictos, ciertos y concretos requisitos-. Téngase ello en cuenta en estos momentos de incertidumbre, momentos que, quizá, reclamarían por parte de nuestros Tribunales, no una aplicación generalizada, indiscriminada, de esta cláusula sino, antes al contrario, una argumentación interpretativa en la que prevaleciera principios de justicia material y equidad en los legítimos intereses de las partes.
Leopoldo José Porfirio Carpio
Catedrático de Derecho Mercantil en la Universidad de Sevilla
Of Counsel en Silva Valdes