Impugnación de acuerdos sociales por abuso de mayoría. Jurisprudencia
Impugnación de acuerdos sociales por abuso de mayoría. Jurisprudencia
La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª) ha dictado una Sentencia de 16 de mayo de 2019 (Ponente: Ilmo. Magistrado-Juez D. José Luis Seoane Spiegelberg), sobre la que destacamos los siguientes aspectos importantes.
Es objeto de la litis la demanda que impugna un acuerdo societario adoptado en junta general extraordinaria que aprobó, con el voto en contra del actor, la ampliación del capital social. La demanda se fundamenta jurídicamente en el art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual: «Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros«. En el suplico de la demanda se instó se declarase nulo el anterior acuerdo.
En su Fundamento de Derecho segundo, la sentencia de la Audiencia realiza interesantes consideraciones sobre la causa de impugnación del acuerdo social adoptado. Y así, recuerda que la STS 87/2018, de 15 de febrero proclama que “el vigente art. 204 TRLSC, resultante de la reforma que llevó a cabo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre prevé una modalidad específica de acuerdo impugnable por concurrir abuso por parte de la mayoría. El apartado segundo del vigente art. 204.1 TRSLC prevé a este respecto: <<La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socio>>.
Es posible que algunos casos de «abuso de la mayoría», más que un abuso de derecho propiamente dicho, constituyan la infracción de un concreto deber jurídico por parte de los socios mayoritarios. Pero cuando la conducta en que consista el «abuso de la mayoría» revista las características propias del abuso de derecho (uso formalmente correcto de un derecho subjetivo, desbordamiento manifiesto de los límites normales del ejercicio de un derecho y daño a un tercero), no es preciso acudir a la disciplina general del art. 7.2 del Código Civil citada puesto que se ha tipificado expresamente cuál es la consecuencia jurídica de tal conducta en el ámbito societario«.
Advera la Audiencia que es “necesario partir de la base de que el interés social es el interés propio de los socios, en tanto en cuanto las compañías mercantiles se configuran como agrupación de personas que pretenden un fin común (art. 1665 del CC). En principio, la concreción del interés social compete a la mayoría dado el principio democrático por el que se rigen las sociedades de capital. No corresponde a los titulares de la jurisdicción entrar a analizar las decisiones estratégicas de la sociedad, ni inmiscuirse por consiguiente en la gestión social, ni en los márgenes de discrecionalidad que requiere. Lo que posibilita el precitado art. 204 de la LSC es que se declaren ineficaces los acuerdos sociales que sean desleales, bien con la propia sociedad o con la minoría. Se pretende con ello vedar conductas que persigan intereses particulares a costa de la sociedad, con infracción del exigible deber de fidelidad frente a la propia compañía y el resto de los consocios. El art. 204.1 II de la LSC permite la impugnación de los acuerdos que siendo neutros para la sociedad -no causando daño al patrimonio social- son expropiatorios para la minoría”.
Por lo que se refiere al caso en cuestión, una “situación de tal naturaleza se puede dar en los casos de un incremento del capital social desproporcionado a las necesidades de la sociedad, cuando se emitan acciones o participaciones sociales a un valor manifiestamente inferior al real, se efectúe en momentos en los cuales los socios minoritarios no puedan o no les resulte atractivo ejercitar el derecho de suscripción preferente entregando fondos propios para la gestión de la mayoría, se lleve a cabo con infracción del derecho de información, o cuando la mayoría acuda a la ampliación por medio de una asistencia financiera de la propia sociedad. Ahora bien, dicha tipología de casos, que sirven como botón de muestra para determinar la concurrencia de tal causal de nulidad de los acuerdos sociales, no se constató concurrente en el caso que nos ocupa”.
En primer lugar “hemos de convenir, con la sentencia apelada, que el incremento del capital social estaba justificado, y que, por lo tanto, no respondía a una finalidad artificiosamente creada para diluir deslealmente la participación del actor en el capital social, el cual gozaba además del correspondiente derecho de suscripción preferente, que podía o no ejercitar (…). Y, en el fundamento de derecho III de la demanda, relativo a la legitimación, el demandante invoca como título su condición de socio y no de tercero acreedor de un socio. Se cumplieron escrupulosamente los requisitos legales para llevar a efecto dicha ampliación de capital social (…), constando en el informe de los administradores al que se refiere el art. 286 de la LSC, que aquel tenía por objeto captar recursos para fortalecer el balance, mejorando la estructura de recursos propios y con ello garantizar el pago de la deuda financiera contraída (…)”.
Igualmente, se emitió “informe por la sociedad auditoria (…) a los fines previstos en el art. 295 de la LSC, en el que se indica que han verificado el acuerdo de los administradores de incremento del capital social con las normas de auditoría y que a su juicio se ofrece información adecuada al respecto. Igualmente, en otro informe, se señala que la ampliación de capital ha permitido reducir considerablemente las deudas de la sociedad, ha dotado a la mercantil de una mayor capacidad para hacer frente a las deudas tanto a corto como a largo plazo, con unos fondos propios que se han triplicado con respecto del año anterior, consiguiendo una mayor capacidad de pago frente a terceros, mejorando considerablemente la solvencia y los ratios de endeudamiento del ejercicio (…).
No se demostró que se adoptase tal acuerdo en un momento de penuria económica o especialmente delicado para el consocio impugnante, con la finalidad de perjudicarle. La ampliación del capital social se llevó a efecto mediante la adquisición de las participaciones emitidas por parte de otra sociedad de la que el demandante era igualmente socio.
Los socios gozaban del derecho de adquisición preferente, en proporción al porcentaje que ostentaban en la sociedad, que, en el caso del actor y del deudor embargado, era del 25%, que podría ser ejercitado en el plazo de un mes. Transcurrido ese primer plazo, los socios que hubieran concurrido a la ampliación de capital, gozaban de un nuevo plazo de 15 días, para suscribir el valor del resto de participaciones objeto de ampliación, que no hubieran sido suscritas en el primer plazo. Se contempló también la posibilidad de que la cuantía de la ampliación de capital quedase circunscrita al valor nominal de las nuevas particiones sociales emitidas y efectivamente suscritas, en el caso de que el aumento de capital propuesto no fuere suscrito íntegramente (…)”.
Tras realizar otras consideraciones, concluye la sentencia afirmando: “En cualquier caso, no consideramos lesionado el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros (art. 204.1 LSC ). El interés societario ha sido satisfecho mediante el acuerdo de ampliación del capital social, que estaba debidamente justificado. No existe el más mínimo atisbo de que el acuerdo adoptado e impugnado por el actor conformase un ejercicio antisocial de derecho, para obtener la inefectividad o la desvaloración de un embargo trabado sobre las participaciones sociales de un consocio, en condiciones que desconocemos, y entre ellas, las de la inexistencia de otros bienes para hacer honor a una deuda, cuyas concretas características y origen igualmente ignoramos”.