Preguntas y respuestas claves al nuevo Registro Horario
Preguntas y respuestas claves al nuevo Registro Horario
El pasado 8 de marzo de 2019 fue aprobado por el Consejo de Ministros el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, en la que se incluía la novedad de la obligatoriedad del control de horas de los trabajadores, la cual es de obligado cumplimiento desde este pasado 12 de mayo.
Ante las numerosas cuestiones y dudas surgidas por la entrada en vigor de dicha medida, el pasado día 13 de mayo el Ministerio de Trabajo publicó una guía para intentar subsanar las anteriores y en la que se intentaban dar respuesta a muchas de ellas. A continuación les realizamos un breve resumen de las más destacadas, esperando que sean de su interés y utilidad:
¿A qué tipo de trabajadores, sectores profesionales y empresas se aplica el registro horario previsto en la nueva redacción del artículo 34.9 ET?
El registro horario se aplica a la totalidad de trabajadores, al margen de su categoría o grupo profesional, a todos los sectores de actividad y a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño u organización del trabajo, incluidos trabajadores “móviles”, comerciales, temporales, trabajadores a distancia o cualesquiera otras situaciones en las que la prestación laboral no se desenvuelve, total o parcialmente, en el centro de trabajo de la empresa.
Las únicas peculiaridades o excepciones son las siguientes:
- Relaciones laborales de carácter especial, conforme al artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores, como sería personal de alta dirección, servicio hogar, deportistas profesionales, etc. En este caso se habrá de estar a lo establecido en su normativa específica y a las reglas de supletoriedad establecidas en cada caso.
- Trabajadores que cuentan con un régimen específico o particular en materia de registro de jornada:
- a) Los trabajadores con contrato a tiempo parcial, para los que ya existe una obligación de registro regulada en el artículo 12.4.c) ET.
- b) Trabajadores que, a día de hoy, ya cuentan con registros específicos regulados en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
- Socios trabajadores de cooperativas, trabajadores autónomos, etc, no se aplicará el artículo 34.9 ET y, por tanto, no existirá obligación de registro horario.
¿Se considera como tiempo de trabajo efectivo la totalidad del transcurrido entre el horario registrado de inicio y finalización de la jornada diaria?
Cuando existan interrupciones o pausas intrajornada que sean conforme a Ley, convenio o de aspecto global, el registro diario podrá eludirlas.
¿Cómo se registra la jornada de los trabajadores que se desplazan a otros centros o empresas clientes, así como las jornadas partidas u otras interrupciones?
Se debe registrar el tiempo de trabajo efectivo de igual manera que si estuviera en el centro de trabajo, siendo preferiblemente para estos casos los medios telemáticos
¿Qué medios pueden ser utilizados para el cumplimiento de la obligación de registro de la jornada?
La norma no establece una modalidad específica o predeterminada para el registro diario de la jornada, limitándose a señalar que se debe llevar a cabo día a día e incluir el momento de inicio y finalización de la jornada. Así, será válido cualquier sistema o medio, en soporte papel o telemático/digital, apto para cumplir el objetivo legal, esto es, proporcionar información fiable, inmodificable y no manipulable a posteriori, ya sea por el empresario o por el propio trabajador.
¿Pueden las empresas establecer unilateralmente sistemas propios de registro de jornada?
Sí, dentro de ciertos márgenes, el artículo dispone que sean la negociación colectiva o acuerdos de empresa los encargados de la organización y documentación del registro horario todo ello en conformidad con lo que pudiera recoger cada convenio colectivo. En ausencia, corresponde al empresario establecer un sistema propio que, en todo caso, debe someterse a la consulta de los representantes legales de los trabajadores. De no existir representación legal de los trabajadores ni previsión en convenio o acuerdo colectivo, la organización y documentación del registro corresponderá al empresario, que deberá cumplir necesariamente con los requisitos y objetivos previstos en la norma
¿Qué significa que los registros permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social? ¿Hay que entregar copias a los trabajadores o a los representantes legales?
Que los registros “permanecerán a disposición” debe interpretarse en el sentido de estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo, o ser accesibles desde el mismo de forma inmediata. La permanencia a disposición no implica la obligación de entrega de copias, ni debe entregarse al trabajador individual copia de su registro diario, sin perjuicio de facilitar su consulta personal, ni a los representantes legales de los trabajadores.
Sobre el registro de horas extraordinarias
El nuevo registro diario de jornada y el registro de horas extraordinarias son obligaciones legales independientes y compatibles. Sin embargo, el registro del artículo 34.9 ET puede utilizarse simultáneamente para el cumplimiento de la obligación de registro del artículo 35.5 ET, además de que, adicionalmente, deba cumplirse el resto de las obligaciones establecidas en este último precepto y en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995.
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Sevilla a 15 de mayo de 2019