Vencimiento del crédito por honorarios de la Administración Concursal
Vencimiento del crédito por honorarios de la Administración Concursal
Interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo (Sala 1ª) en la Sentencia de 26 de febrero de 2019 (Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres)
Solicita la actora casacional que se determine “que los honorarios de la administración concursal deben abonarse a su vencimiento, que no coincide en todo caso con la fecha de aceptación del cargo. Así que, como consecuencia de ello, se ordene a la administración concursal la confección de una nueva relación de créditos contra la masa y, en su caso, la devolución de las cantidades que hubiera cobrado sin atenerse a dicho criterio”.
El Supremo manifiesta que las cuestiones jurídicas objeto de este recurso de casación han sido ya resueltas por las sentencias de su Sala 1ª de fecha 8 de junio de 2016 (dos sentencias), 25 de octubre de 2016, 8 de marzo de 2017 (dos sentencias), 16 de octubre de 2017 y 21 de mayo.
Afirma el Tribunal que <<(…) en tales resoluciones que el art, 84.3 LC , y antes el art. 154.2 de la misma Ley , establece que, salvo los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos. Por tanto, la fecha a tomar en consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento.
(…) El art. 34.3 LC establece que «[e]l juez fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha». En desarrollo de dicho precepto, el art 8 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, dice:
«Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma:
«a) El 50 por ciento de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije.
«b) El 50 por ciento restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común».
Y el art. 10 de la misma norma dispone:
«Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución correspondiente a cada mes que transcurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento»>>.
Concluye su razonamiento el Tribunal Supremo, que “(…) en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y, respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación con concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación (…)”.
Leopoldo José Porfirio Carpio.
Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Sevilla