Foro: Comentarios a sentencias (II)
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ABUSIVIDAD EN LOS INTERESES DE DEMORA EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMOS: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- Sala Quinta- de 7 de agosto de 2018
En los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, el TJUE declaró conforme al Derecho Europeo la Jurisprudencia emanada por la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la declaración de abusivas de las condiciones generales, insertas en los contratos de préstamo, en materia de intereses de demora. Y así,
<<1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.
3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato>>.
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ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD: Carga de la prueba de su ejercicio: Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 15ª) de 21 de junio de 2018 (JUR\2018\199106)
Esta sentencia de apelación se ocupa, en primer lugar en deslindar la clara separación que existe entre cada una de las dos acciones de responsabilidad ejercitadas comúnmente contra los administradores sociales y así: “ i) La acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC (…), responsabilidad que procede en el caso de que la sociedad esté incursa en causa legal de disolución y el administrador no haya procedido a la disolución dentro del plazo de dos meses legalmente establecido.
- ii) Y la acción de responsabilidad por daños del art. 241 LSC.
Aunque en nuestro caso solo se ha ejercitado la segunda, se emplean en el recurso y en la resolución recurrida argumentos que no son propios de ella sino solo de la acción de responsabilidad por deudas, lo que nos obliga a recordar la necesidad de distinguir entre ambas (…)”- vid. los interesantes apartados 6 a 12 de la sentencia)-
Transcribo, por su interés, los puntos 13 y 14: “(…) Dejando de lado la interesante cuestión que plantea esta sentencia respecto de si ese «esfuerzo argumentativo» que estima suficiente en el caso concreto enjuiciado ilustra una relación de daño directo o indirecto, esto es, si el daño se produce a la sociedad (supuesto en el que no podría prosperar la acción individual sino únicamente la social) o bien al acreedor, lo cierto es que no creemos que tal esfuerzo argumentativo que justifique la existencia de relación causal entre el cierre de hecho y la insatisfacción del crédito esté hecho en la demanda a partir de los escasos datos facilitados en la misma que hemos dejado reflejados en el apartado 1 del fundamento jurídico primero. La demanda no ofrece un solo argumento que nos permita comprender las razones concretas por las que considera que de la falta de una liquidación ordenada se hubiera derivado el daño que expresa, esto es, la insatisfacción de la deuda reclamada, más allá de consideraciones de carácter general que nada aportan.
Por tanto, el recurso de la parte actora no puede prosperar.
(…) A ello tenemos que añadir que las cuentas anuales aportadas con la contestación a la demanda son absolutamente irrelevantes porque no tienen trascendencia respecto de ninguno de los hechos que permiten justificar la desestimación de la demanda. Tales hechos están todos ellos presentes en la propia demanda, que es en sí misma infundada (…)”.
En resumen: la Audiencia estima la inexistencia de una relación de causalidad entre el cierre de hecho y la insatisfacción del crédito.
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CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE PARTICIPACIONES SOCIALES: PROHIBICIÓN: Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 y 31 de julio de 2018 (B.O.E. núm. 223, de 14 de septiembre)
Señala la DGRN que “En el presente expediente debe decidirse si es o no inscribible la cláusula estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada en la que se dispone lo siguiente: «Los socios no podrán constituir derechos reales sobre sus participaciones sociales, ni utilizarlas de otro modo como garantía o para cualquier otro objeto que pudiera dar como resultado una transmisión de dichas participaciones. No se inscribirán derechos reales sobre las participaciones sociales en el libro registro de socios. La constitución de opciones sobre participaciones sociales será libre, sin perjuicio de las reglas aplicables a la transmisión».
Entrando en la resolución de la controversia, advera la DGRN que “Respecto de la constitución de derechos reales sobre las participaciones sociales pudiera entenderse que la prohibición de la misma sólo estaría justificada en los casos en que como consecuencia del derecho real de que se trate se atribuyera según los estatutos sociales el ejercicio de derechos de socio al titular del derecho real limitado constituido (usufructuario, acreedor pignoraticio –RDGRN de 22-10-1993–). Pero lo cierto es que, aun cuando no exista esa atribución estatutaria del ejercicio de derechos de socio, la previsión expresa de aplicación de restricciones a la constitución de derechos reales se justifica por el hecho de que del título constitutivo de los mismos puede atribuir determinados derechos sociales al titular del derecho constituido que le permitan influir en la vida corporativa de la sociedad (p.ej., es conocido que el usufructo y la prenda de participaciones puede utilizarse para instrumentar sindicatos de voto). Y aunque tales riesgos pudieran conjurarse mediante la simple extensión de las limitaciones estatutarias –o las legales supletorias, aplicables en el presente caso– no siempre estas normas se acomodan sin dificultades al derecho real de que se trate (p. ej., la aplicación de un derecho de adquisición preferente al supuesto de constitución de una prenda en garantía de una determinada deuda especifica). Por ello, no puede rechazarse la inscripción de la cláusula estatutaria que excluye la posibilidad de constitución de tales derechos reales sobre las participaciones, toda vez que, al permitir al socio la transmisión plena de sus participaciones (en el presente caso sin prohibición alguna y según las restricciones que resultan del artículo 107 LSC, además de las previstas en los artículos de los estatutos que han quedado transcritas en los «Hechos») no lo convierte en «prisionero» de la sociedad y no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable ni puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la voluntad (cfr. artículos 1255 y 1258 C.c, 28 LSC y 188.1 RRM).
Por lo demás, es evidente que, como alega el recurrente, la cláusula debatida no prohíbe los embargos y afecciones”
La DGRN admitió la cláusula estatutaria que prohíbe la constitución de derechos reales sobre las participaciones sociales
Leopoldo José Porfirio Carpio.
Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Sevilla