El Supremo se pronuncia sobre la Responsabilidad Solidaria de las deudas concursales con la Seguridad Social
El Supremo se pronuncia sobre la Responsabilidad Solidaria de las deudas concursales con la Seguridad Social
La adquirente de una sociedad en concurso no responde solidariamente de las deudas que la concursada cedente mantenga con la Seguridad Social
Con el objetivo de procurar la viabilidad de la empresa y la cesión libre de la mayor parte de las cargas, la Sala de lo Contencioso-administrativo, en su reciente Sentencia 113/2018, de 29 de enero, subraya que la estricta aplicación del artículo 149.1.1 de la Ley Concursal implica que las deudas del cedente con la Seguridad Social no se transmiten al adquirente, por lo que éste no puede ser declarado responsable solidario por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
La TGSS habría declarado la responsabilidad solidaria de la mercantil adquirente, respecto a las deudas contraídas por cuotas y recargos que mantenía con la Seguridad Social la empresa cedente, declarada en concurso.
La idea planteada por la TGSS era que la adquisición de una empresa o de una unidad productiva, manteniéndose la identidad, se rige por las normas generales de sucesión de empresas. No obstante, ahora el Tribunal Supremo estima el recurso, interpuesto por la mercantil adquirente, y aplica con carácter preferente la Ley Concursal, por ser ley especial para entidades en concurso.
De este modo, no se trata de que la sentencia recurrida niegue el carácter de ley especial a la Ley Concursal, sino que se limita a interpretar y aplicar esta Ley pero, para concluir que de la misma se deduce que la sucesión empresarial también lo es a efectos de Seguridad Social, y es precisamente sobre esta extensión sobre la que discrepa el TS, porque ello supondría reforzar el privilegio de autotutela de la TGSS, mediante la ejecución individual de sus créditos, en detrimento del principio par conditio creditorum, consustancial al instituto concursal y a la ley especial aplicable.
Para nuestro Alto Tribunal, la aplicación estricta del artículo 149.1.1ª de la Ley Concursal supone que las deudas del cedente con la Seguridad Social no se transmiten al adquirente, por lo que éste no puede ser declarado responsable solidario por la TGSS.
Este planteamiento fue la que el Juez del concurso expuso en un primer momento, excluyendo en la transmisión, aprobada en fase de liquidación, las deudas de la Seguridad Social, manifestando entonces que el crédito no era exigible al adquirente, precisamente por el mismo motivo que da ahora el Supremo, por ser el concursal un proceso especial al que resulta aplicable la ley especial, la Ley Concursal.
Además, esta solución es la más acorde para resolver la polémica surgida entre la TGSS y los órganos jurisdiccionales de lo mercantil, y la que mejor responde a la finalidad última de la norma, que no es otra que salvar la viabilidad de la empresa y procurar la cesión libre de la mayor parte de las cargas.
En definitiva, el TS determina la exclusión de la responsabilidad del adquirente, exclusión con la que, además, se facilita la continuidad de la unidad productiva y que la Seguridad Social siga los mismos procedimientos que el resto de acreedores, limitando la carga que se transmite a lo estrictamente laboral.